AFIP

Resolución General N° 669/1999

ASUNTO

Impuesto al Valor Agregado. Operaciones de Exportación. Solicitudes de acreditación, devolución o transferencia. Resolución General Nº 616. Su modificación.

Fecha de emisión: 27/08/1999

B.O.: 31/08/1999

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Vigente



VISTO la Resolución General N° 616, y

CONSIDERANDO

Que, como consecuencia de las inquietudes formuladas por entidades representativas del sector exportador y de las observaciones efectuadas por las áreas técnicas y jurídicas de este Organismo, se hace necesario efectuar adecuaciones a la norma del visto.

Que por razones de administración tributaria corresponde condicionar la devolución o transferencia anticipada del impuesto facturado cuyo reintegro solicite el exportador, a la cancelación previa de las deudas impositivas y previsionales de la empresa vinculada económicamente.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Programas y Normas de Fiscalización, de Asesoría Técnica y de Informática de Fiscalización.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° del Decreto N° 618, de fecha 10 de julio de 1997.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

ARTICULO 1°.- Modifícase la Resolución General N° 616, en la forma que se detalla a continuación:

1. Incorpórase como último párrafo del artículo 5°, el siguiente:

"Cuando la salida de los bienes del país se efectúe bajo el régimen de exportación en consignación subrégimen ESO1-, la operación se considerará perfeccionada en el momento en que se registre la exportación definitiva para consumo subrégimen EC07-."

2. Sustitúyese en el primer párrafo del artículo 19 la expresión "...DGI - IVA Solicitud de Reintegro del Impuesto Facturado,..." por la expresión "...AFIP DGI - IVA Solicitud de Reintegro del Impuesto Facturado,...".

3. Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 19 por el siguiente:

"Para tal fin los mencionados responsables podrán obtener el indicado programa mediante transferencia de la página Web (http:\\www.afip.gov.ar), o retirar un disquete que contiene la copia del mismo en las dependencias de la Administración Federal de Ingresos Públicos " Dirección General Impositiva".

4. Sustitúyese el punto 4. del artículo 34, por el siguiente:

"4. Seguro de caución. Unicamente cuando se trate de solicitudes cuyo importe no supere la suma de OCHENTA MIL PESOS ($ 80.000.-) hasta el límite de DOSCIENTOS CUARENTA MIL PESOS ($ 240.000.-) por semestre calendario.

Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, cuando las solicitudes interpuestas no superen la suma de CIENTO SESENTA MIL PESOS ($ 160.000.-) y CUATROCIENTOS OCHENTA MIL PESOS ($ 480.000.-) respectivamente, podrá complementarse el excedente de las sumas indicadas en el párrafo anterior, -únicamente- con aval bancario.

Los responsables que exporten exclusivamente productos de la agricultura, a fin de considerar los límites antes citados, podrán optar por considerar los semestres de acuerdo con los meses de inicio y finalización de su ciclo de exportación. Una vez ejercida esta opción, no podrá modificarse por el término de TRES (3) años y deberá informarse, antes del inicio del primer semestre a considerar, mediante nota que deberá cumplir las condiciones que se establecen en el punto 6. del Anexo V".

5. Sustitúyese el primer párrafo del artículo 36, por el siguiente:

"El Juez Administrativo competente, mediante el respectivo acto administrativo, notificará la los sujetos- los importes cuya devolución se solicita o autorizará las transferencias, dentro de los VEINTE (20) días hábiles administrativos inmediatos posteriores al de interposición de la respectiva solicitud, o de la fecha en que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24, resulte formalmente admisible, a cuyo efecto el plazo fijado en dicho artículo para efectuar el requerimiento se reducirá a SEIS (6) días".

6. Sustitúyese el artículo 37, por el siguiente:

"ARTICULO 37.- Los exportadores que hayan sido notificados del acto administrativo a que se hace referencia en el primer párrafo del artículo anterior y en el primer párrafo del artículo 28, podrán solicitar un certificado ante este Organismo, cuyo modelo consta en el Anexo IX, donde se detallará el origen y el importe del crédito a su favor.

A fin de formular la solicitud mencionada se deberá presentar, o enviar por correo, una nota en original y duplicado a la División Devolución y Ajustes de Recaudación, sita en Hipólito Irigoyen N° 370, 5to. Piso, Oficina 5064, Capital Federal, Código Postal N° 1086, con indicación de:

a) el número inserto en el formulario N° 8400, y

b) que el mencionado certificado será retirado por el responsable en el domicilio indicado precedentemente, o que opta por recibirlo por correo en su domicilio fiscal.

El certificado será suscripto por el Director de la Dirección de Administración y tendrá una validez de NOVENTA (90) días corridos a partir de su emisión.

7. Incorpóranse como quinto y sexto párrafos del artículo 43, los siguientes:

"No obstante lo dispuesto, de comprobarse la existencia de vinculación económica, no se procederá a la liberación de los pagos en forma anticipada hasta que se acredite la cancelación de las deudas impositivas y/o previsionales que pudieran poseer las empresas vinculadas al exportador.

La vinculación económica se presumirá cuando, en razón de, entre otras pautas, el origen y participación de los capitales, la dirección efectiva del negocio, el reparto de utilidades, la dependencia en el orden comercial y financiero, la magnitud de las transacciones recíprocas entre las vinculadas, se constate la existencia de un conjunto económico."

8. Sustitúyese el tercer párrafo del artículo 67, por el siguiente:

"Las disposiciones del artículo 10 y del artículo 66 en lo referente a la cita efectuada de la Resolución General N° 3.417 (DGI), sus modificatorias y complementarias tendrán vigencia desde el 1 de febrero de 1998, inclusive".

9. Sustitúyese el inciso a) del Anexo I, por el siguiente:

"a) Documentación aduanera:

1. Copia del cumplido de embarque -F. OM-700 A, OM-1993 (SIM), OM-1993/3 (DUA)- o Factura-Permiso de exportación simplificada -Decreto N° 855 del 27 de agosto de 1997 y su modificatorio - según corresponda, de la exportación realizada, debidamente certificado por el funcionario aduanero interviniente en la operación, y copia de los comprobantes que acrediten el ingreso de los derechos de exportación salvo que, respecto de estos últimos, la presentación halla correspondido a exportaciones no alcanzadas por dichos tributos; en este caso se hará constar tal circunstancia en el rubro "Observaciones" del formulario de declaración jurada N° 443/A que acompaña al respectivo soporte magnético.

Cuando se trate de solicitudes vinculadas a operaciones de exportación realizadas al área aduanera especial, Ley N° 19.640, la documentación mencionada en el párrafo anterior deberá presentarse únicamente a los fines de solicitar la acreditación del impuesto facturado.

2. Copia del cumplido de embarque subrégimen EC07- y fotocopia del cumplido de embarque subrégimen ES01-, con el ejemplar que obra en poder del responsable -para ser cotejado- debidamente certificado por funcionario aduanero interviniente en la operación, de la exportación en consignación".

10. Sustitúyese el Anexo IV por el que se aprueba mediante esta Resolución General, y que forma parte de ella.


Modifica a:


ARTICULO 2°.- La presente Resolución General será de aplicación para las solicitudes que se interpongan por operaciones y/o prestaciones de servicios que se perfeccionen a partir del día 1 de septiembre de 1999, inclusive, excepto la sustitución dispuesta en el punto 8. del artículo 1° que será de aplicación a partir del día 1 de febrero de 1998, inclusive.


ARTICULO 3°.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.




FIRMANTES

Carlos Alberto Silvani

AFIP
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